Ley 3-2010 art. 10

Artículo 10. Se enmienda la Sección 10 de Ley Núm

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95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea: “Sección 10. — (a) En lo que concierne a los maestros que sean miembros de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, y a los familiares de éstos que estén acogidos al Programa de Servicios Médico- Hospitalarios que opera ésta, y que trabajen en una dependencia gubernamental, incluyendo la Universidad de Puerto Rico, la Administración, formalizará con dicha Asociación el contrato o los contratos necesarios para la prestación del servicio a tales maestros y familiares. Aquellos empleados que sean miembros de la Asociación de Maestros y a los familiares de éstos que estén acogidos al Programa de Servicios Médico-Hospitalarios que opera ésta, pero que no trabajen activamente como maestros, podrán acogerse al plan que contrate la Administración con la Asociación de Maestros de Puerto Rico o a cualquier otro plan, en cuyo caso la aportación patronal del Gobierno será hecha al asegurador o a la entidad seleccionada. Se pagará a la Asociación por tal servicio una cuota por cada maestro o familiar acogido al mismo igual a la establecida para los demás empleados en esta Ley. La Asociación suministrará los documentos correspondientes que prueben que dichos familiares tienen contratos independientes mediante los cuales hacen una aportación individual independientemente de la aportación que hace el maestro asociado. La aportación de los maestros en servicio activo se continuará descontando de su sueldo de la misma manera y en igual medida que en la actualidad se realiza a virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 23 de 3 de junio de 1960. (b) En los contratos con los aseguradores, incluyendo entre éstos a la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Administración incluirá disposiciones que requieran a dichos aseguradores: (1) suministrar aquellos informes razonables que la Administración considere necesarios para permitirle llevar a cabo sus funciones bajo esta Ley, y (2) permitir a la Administración examinar los libros y récords del asegurador, hasta donde fuere necesario para el desempeño de sus funciones bajo esta Ley. Dicho examen podrá llevarse a cabo en coordinación con el Comisionado de Seguros. (c) Se encomienda al Procurador del Paciente, o al funcionario que le sustituya en sus funciones, la vigilancia de la prestación de servicios por las entidades con quienes la Administración contrate de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La Administración mantendrá estadísticas adecuadas que reflejen en todo tiempo los costos del funcionamiento de los diversos planes de beneficios de salud contratados por esta, así como de los ingresos obtenidos por cada uno de los asegurados bajo el contrato. El análisis de las estadísticas así compiladas deberá tomarse en cuenta por la Administración al momento de renegociar las tarifas contractuales, según se dispone en la Sección 4(f) de esta Ley. El Procurador del Paciente, o el funcionario que le sustituya en sus funciones, informará a la Administración, por lo menos una vez cada tres (3) meses, el resultado de sus investigaciones. Cuando se informaren conclusiones adversas a una entidad contratante, la Administración, tras oír formalmente la parte querellada y darle oportunidad de confrontarse con la evidencia que en su contra pueda someter el Procurador del Paciente, o el funcionario que le sustituya en sus funciones, y de presentar la que pueda controvertir aquélla, podrá cancelar el contrato o contratos. La decisión de la Administración en tal sentido será revisable por los Tribunales, según se dispone en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.” Rev. 09 de octubre de 2020 www.ogp.pr.gov Página 7 de 10 “Plan de Reorganización de Seguros de Salud para Empleados Públicos” [Plan 3-2010]
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