Ley 417-1947 sec. 11
Sección 11. Penalidades
Toda persona que infrinja esta ley o alguna sección o disposición de las mismas, o cualquier regla o reglamento promulgado bajo su autoridad, será culpable de delito menos grave y castigada con una multa que no será menor de tres cientos dólares ($300) ni mayor de mil dólares ($1,000), ó cárcel por un período no menor de 30 días ni mayor de 90 días, o ambas penas a discreción del tribunal. En los casos comprendidos dentro de los apartados números (17) y (18) del inciso (a) de la Sección 4, la penalidad consistirá de multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o de cárcel por un término no menor de 30 días ni mayor de 90 días, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia se impondrá una multa no menor de quinientos ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o cárcel por un período no menor de 60 días ni mayor de 180 días, o ambas penas a discreción del tribunal.