Ley 44-1972 art. 15
ArtÃculo 15. SELLO ESPECIAL DEL COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO A SER ADHERIDO EN LOS INFORMES DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
Todos los laboratorios de análisis clÃnico y los bancos de sangre, con excepción de los operados por instituciones del Gobierno, adherirán a todos los informes de resultados de análisis realizados por los mismos un sello que el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico adoptará. Toda persona que realice cualquier prueba propia de banco de sangre o cualquier análisis clÃnico, según lo definen la Ley núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 167-1988], adherirá a todo informe de resultados de dichos análisis el sello adoptado por el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico y los cancelará. Se considerará válido para todos los efectos únicamente aquellos informes de resultados de análisis clÃnico y de banco de sangre que tengan adherido y cancelado el sello que por esta sección se establece. Disponiéndose, que esta sección no será aplicable a las pruebas de banco de sangre o de cualquier análisis clÃnico que un médico realice para llegar a un diagnóstico y cuyos resultados sean parte de la evaluación de su paciente. El costo de este sello no excederá de cinco (5) centavos. La cantidad recaudada por concepto del susodicho sello ingresará en los fondos del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para su uso. Toda persona natural o jurÃdica que viole las disposiciones del ArtÃculo 15 de esta ley incurrirá en delito menos grave punible con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.