Ley 417-2000 art. 9
Artículo 9. Legislación y Retiro
[8 L.P.R.A. § 549 Inciso (9)] Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo el Distrito de Columbia y Puerto Rico, con el consentimiento previo del Congreso, así también el Gobierno de Canadá o cualquiera de sus provincias, podrá hacerse partícipe del presente Convenio. Dicho Convenio cobrará efectividad con relación a cualquiera de estas jurisdicciones cuando se legisle en sus respectivos estados. Para revocar este Convenio será necesario promulgar legislación que deje el mismo sin efecto, pero no entrará en vigor hasta dos (2) años después de la efectividad de dicho estatuto y hasta que se haya enviado un aviso escrito sobre el retiro por parte del estado que así lo desea, al Gobernador de cada estado participante del Convenio. El retiro de un estado participante no afectará los derechos, deberes y obligaciones bajo este Convenio de ninguna agencia remitente que se encuentre en el mismo con relación a la colocación hecha antes de la fecha de efectividad del retiro.