Ley 42-2017 art. 8
Artículo 8. Cannabis solo para Fines Medicinales y Acciones dentro del Marco de esta Ley MEDICINAL y los Reglamentos que se promulguen en virtud de la Ley MEDICINAL
a) El cannabis estará clasificado en la Clasificación II de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”. Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee esta Ley y los reglamentos que se promulguen conforme a la misma, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico. Si alguna persona actúa fuera del marco de esta Ley y los reglamentos que se promulguen a tenor con la misma, responderá criminalmente conforme a las leyes penales aplicables y estará expuesto a cualquier sanción civil y administrativa aplicable. b) Se prohíbe la importación de cannabis o semillas de cannabis a Puerto Rico fuera del marco legal vigente del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal.