Ley 430-2000 art. 8

Artículo 8. Obligaciones en caso de accidentes

Last amended: 2000Year: 2000Length: 277 wordsOfficial source
1. El operador de una embarcación o vehículo de navegación involucrado en una colisión, accidente u otra emergencia, siempre que pueda hacerlo, sin poner en grave riesgo su propio medio de transportación, tripulación o pasajeros, deberá dar a las personas afectadas el socorro y la asistencia prudente y necesaria para salvarlos o minimizar cualquier peligro causado por la colisión, accidente o emergencia. También dará su nombre, dirección, número de licencia o identificación de la embarcación, o vehículo de navegación, a cualquier persona lesionada y al dueño de cualquier propiedad afectada. 2. En caso de colisión, accidente u otra desgracia en que esté involucrado una embarcación u otro vehículo de navegación en que resultare muerta o lesionada alguna persona o se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo al Cuartel de la Policía Estatal o Municipal o al cuartel del Cuerpo de Vigilantes más cercano en el caso que no estuviere presente un agente del orden público. En los casos de muerte o lesión el operador o dueño deberá informar dentro de las próximas doce (12) hora s a partir de la muerte o lesión. En caso que se causaren daños a la propiedad en exceso de cien (100) dólares, el operador o dueño deberá informarlo dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el daño. Además, deberá rendir al Departamento un informe escrito sobre el accidente o colisión. 3. Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo 8 incurrirá en delito menos grave. El Departamento tendrá facultad para imponer multa administrativa de cincuenta (50) dólares por el incumplimiento de requisito de informarle.
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