Ley 44-1972 art. 3

Artículo 3. CELEBRACIÓN DE REFERÉNDUM

Last amended: 1972Year: 1972Length: 174 wordsOfficial source
[Nota: Aparece omitido en LPRA) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la aprobación de esta ley y para el objeto indicado en el Artículo 2, la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico consultará por escrito a todos los tecnólogos médicos residentes en Puerto Rico que a ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio de Tecnólogos Médicos, si desean o no que se constituya el Colegio según lo provee esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o en la negativa, escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier tecnólogo médico interesado en el asunto. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez que la mayoría de los tecnólogos médicos se hayan pronunciado en favor o en contra de la colegiación, la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos dará cuenta de ello por escrito al Honorable Gobernador de Puerto Rico.
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