Ley 44-1972 art. 8
Artículo 8. DEBERES DEL COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO
El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes: (a) Estimular el continuo desarrollo profesional del tecnólogo médico mediante la divulgación de conocimientos científicos; (b) Estimular y estrechar las relaciones profesionales entre sus miembros; (c) Velar por el bienestar y protección de la profesión mediante la aprobación de leyes meritorias y defender la misma de cualquier ley perjudicial; (d) Mantener la estricta honradez y el alto grado de responsabilidad que caracteriza esta profesión; (e) Sostener y estimular un mayor sentido de comprensión y cooperación entre el tecnólogo médico y los demás profesionales, especialmente los que se dedican a la protección y conservación de la salud de la comunidad; (f) Contribuir al adelanto de la Tecnología Médica; (g) Determinar medidas de protección mutua, estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que la constituyen; (h) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía; e (i) Coadyuvar a una legislación razonable y justa, especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del tecnólogo médico.