Ley 47-2009 art. 3

Artículo 3.

Last amended: 2009Year: 2009Length: 519 wordsOfficial source
Se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, mediante Resolución al efecto, establezca los derechos que habrán de pagarse a los(as) Secretarios(as), Alguaciles y a todo el personal de la Rama Judicial que efectúe funciones de recaudación en cualquier dependencia judicial, así como los renglones que estarán sujetos al pago de tales derechos. Para el ejercicio de dicha prerrogativa, el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo nombrará un comité técnico, quien le rendirá al pleno del Tribunal Supremo un informe con recomendaciones. Los recaudos por concepto de pago de derechos en las distintas dependencias judiciales ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial, creado por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada. Para realizar ajustes a las cuantías que se cobran por los servicios que prestan los tribunales y otras dependencias judiciales, se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la tendencia en uno o más de los siguientes criterios: (A) El costo de vida, conforme al Índice del Precios al Consumidor Para Todas las Familias, según publicado por la Junta de Planificación de Puerto Rico; (B) Los gastos operacionales de la Rama Judicial, según evidenciados en los Memoriales de Presupuesto de la Rama Judicial o en proyecciones de dichos gastos, y; (C) Los costos de servicios similares prestados en la empresa privada, tales como fotocopias, traducciones, transcripciones, mensajería, emplazamientos y otros servicios relacionados. Siempre que el Tribunal Supremo ejerza la facultad de revisar o establecer los derechos que habrán de pagarse en la Rama Judicial al amparo de esta Ley, el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales remitirá un informe a los(as) Presidentes(as) de los cuerpos legislativos en el que se detallen los derechos establecidos o modificados y los fundamentos que los justifiquen. A tenor con el Artículo VI Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ser el poder de imponer contribuciones uno de jurisdicción exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier Resolución por parte del Tribunal Supremo que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles, será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación. Las modificaciones propuestas serán consideradas durante la Sesión Ordinaria en que se radiquen y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichos derechos mediante ley específica a tal efecto. Se faculta al(a la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, o a la persona en quien éste(a) delegue para que, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda, establezca los mecanismos de pago para el recaudo de cualesquiera derechos que se establezcan al amparo de las prerrogativas que le confiere esta Ley. Artículos 4 - 6. — Omitidos. [Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada] Artículos 7 - 11. — Omitidos. [Se enmiendan los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada]
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