Ley 50-1986 art. 1
Artículo 1. Definiciones
A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa: (a) “Técnico Automotriz” — significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo dispone la Ley Núm. 40 del 26 de mayo de 1972, según enmendada. (b) “Mecánico Automotriz” — significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describe la Ley Núm. 40 del 26 de mayo de 1972, según enmendada. (c) “Colegio” — significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta ley. (d) “Junta” — significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de la Ley Número 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada.