Ley 517-2004 art. 4
ArtÃculo 4. Horario
El perÃodo de movimiento de ganado, según definido en el ArtÃculo 3 de esta Ley, comprenderá el lapso de tiempo de cada dÃa natural dentro del cual se deberán realizar todas las gestiones enumeradas en dicho ArtÃculo. A dichos fines el Secretario de Agricultura establecerá, mediante reglamentación, el horario dentro del cual estará comprendido el perÃodo de movimiento de ganado, asà como los mecanismos de dispensa para autorizar el transporte de ganado en horarios especiales, tomando en consideración todos los factores y circunstancias inherentes a la naturaleza de cada tipo de ganado, a la experiencia de la agencia y a las realidades, prácticas, usos y costumbres en ese ramo agrÃcola.