Ley 51-2008 art. 15
Artículo 15. Suspensión del Ejercicio de la Planificación Profesional
La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado o colegiada en la fecha final que para tal pago se fije por Reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la licencia para ejercer la Planificación Profesional, la cual será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por Reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto por esta Ley, la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la Planificación Profesional, pero la Junta Examinadora la rehabilitará total e inmediatamente, una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un planificador profesional por la Junta Examinadora y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática de aquél o aquélla como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta Examinadora. A tales efectos, la Junta Examinadora notificará oficialmente y por escrito al Colegio, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, de tales suspensiones o revocaciones.