Ley 51-2008 art. 18

Artículo 18. Disposiciones Transitorias

Last amended: 2008Year: 2008Length: 794 wordsOfficial source
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, y para el objetivo indicado en su Artículo 3, la Junta Examinadora, en consulta con la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, nombrará una Comisión de Referéndum. (a) La Comisión de Referéndum tendrá como función principal celebrar un referéndum mediante el cual se decidirá si se acepta o no la colegiación compulsoria. Dicha Comisión deberá orientar a todos los Planificadores Profesionales sobre los propósitos y consecuencias del referéndum, y deberá efectuar el mismo de conformidad con esta Ley. La Comisión diseñará y adoptará aquellos mecanismos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio, pudiendo escoger para la celebración de la primera ronda exclusivamente, la consulta en asamblea o la consulta vía postal. (b) Una vez constituida la Comisión, la Junta Examinadora le proveerá una lista actualizada con el nombre, dirección y número de licencia de los Planificadores Profesionales con autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico y con la obligación, de conformidad con esta Ley, de integrarse al Colegio. (c) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su constitución, la Comisión de Referéndum publicará un aviso sobre la celebración del referéndum y los propósitos de éste. Éste se publicará en, por lo menos, dos (2) ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico. (d) A partir de la publicación del último aviso sobre la celebración de la consulta, la Comisión tendrá un término improrrogable de ciento veinte (120) días para realizar la misma. La consulta se realizará, ya sea mediante asamblea o por vía postal, mediante el voto secreto, directo e individual de cada Planificador Profesional, marcando en una papeleta si acepta o no la colegiación obligatoria. (e) Para aprobar el quórum de esta primera consulta se requerirá la participación del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los Planificadores Profesionales licenciados y certificados como activos por la Junta Examinadora. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria en esta primera consulta se requerirá el voto afirmativo del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los participantes de la votación. (f) En el caso de que en la primera consulta no se logre el por ciento de participación requerido, la Comisión escogerá una nueva fecha dentro de los próximos sesenta (60) días para celebrar una segunda consulta con iguales propósitos. Esta segunda consulta, será mediante asamblea exclusivamente y requerirá la participación mínima del treinta y tres (33) por ciento de los Planificadores Profesionales licenciados y certificados como activos por la Junta Examinadora. Se requerirá el voto a favor de la colegiación del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los participantes en la votación para considerarse aprobada dicha opción. De no lograrse nuevamente el por ciento de participación y/o no obtener el por ciento afirmativo necesario, la opción de colegiación en esta segunda consulta, se entenderá que los Planificadores Profesionales rechazaron la creación del Colegio, según dispuesto en esta Ley. (g) De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión de Referéndum se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo del referéndum, la Comisión convocará a una Asamblea Constituyente a todos los Planificadores Profesionales que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para elegir la primera Junta de Directores, mediante la publicación de una convocatoria sobre el particular en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La Asamblea Constituyente se efectuará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, no antes de quince (15) días después de la publicación de la Convocatoria. Constituirá quórum para esa primera Asamblea Constituyente el cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los Planificadores Profesionales con derecho a ser miembros. De no lograrse dicho quórum, se convocará a una próxima Asamblea Constituyente, para la cual constituirá quórum el número de los Planificadores Profesionales presentes. (h) La primera Junta de Directores será elegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley y ésta tendrá como tarea inicial y prioritaria redactar el Código de Ética, el cual deberá estar listo, no más tarde de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta quede constituida. (i) La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado coordinará, en consulta con la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, la contratación de todos los servicios y recursos necesarios para celebrar la consulta y, en caso de proceder, la Asamblea Constituyente facturará por ello a la Sociedad, quien tendrá la obligación de sufragar todos los costos en que se incurra a ese respecto.
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