Ley 56-1958 art. 15

Artículo 15. Contratos de Arrendamiento con Departamentos, Agencias, Instrumentalidades, Autoridades, Corporaciones Públicas o Municipios del Estado Libre Asociado

Year: 1958Length: 1,178 wordsOfficial source
Cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado, mediante resolución o ley, o actuando por y a través de su Secretario, Director o Jefe Ejecutivo podrá comprometerse mediante contrato o contratos con la Autoridad para el arrendamiento total o parcial de cualesquiera escuelas, facilidades de salud, oficinas, cuartel, tribunal, almacén, taller o cualesquiera otras facilidades físicas, edificaciones o desarrollos perteneciente[s] a y operado[s] por la Autoridad o por espacios o servicios a ser rendidos por cualquier organismo gubernamental en relación con los mismos. Tal contrato o contratos podrán contener aquellos términos y condiciones que de mutuo acuerdo se estipulen entre la Autoridad y dicho departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o municipio. Estos contratos de arrendamiento no podrán ir en detrimento de cualquier unidad apropiada reconocida, ni en menoscabo de derechos adquiridos por los trabajadores de las partes contratantes. La renta a ser pagada a la Autoridad bajo cualesquiera de dichos contratos será una renta razonable y suficiente, tomando en consideración las cantidades que necesite la Autoridad para (i) pagar los intereses, principal y requerimientos de amortización de los bonos emitidos por la Autoridad para financiar dicho edificio y proveer para una reserva para dichos propósitos, y (ii) pagar los gastos de operación y mantenimiento de tal edificio incluyendo una cantidad proporcional razonable para atender los gastos administrativos de la Autoridad, el costo Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 12 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada] de reponer equipo y otros gastos de operación y mantenimiento que no ocurren anualmente y para proveer una reserva para dichos propósitos. Cualquier jefe o director ejecutivo de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado queda por la presente autorizado a llevar a cabo y ejecutar cualesquiera y todos los actos, acuerdos, estipulaciones, contratos y transacciones que sean necesarios, convenientes o deseables para llevar a cabo y ejecutar cada contrato y proveer para el pago o satisfacción de cualquier obligación de dicho departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o municipio. Todo contrato será válido y obligatorio para el departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado. Además, el monto de cualquier canon de renta u otra obligación de dicho departamento, agencia o instrumentalidad con la Autoridad estará sujeto a la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y ésta consignará el pago de dicho canon u obligación, en el caso de un departamento, agencia, instrumentalidad o autoridad contratante, en su respectivo presupuesto, o en el caso de una corporación pública, como una deducción a cualquier aportación a ésta por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la duración del término correspondiente, o en el caso de un municipio, como una deducción de cualquier recaudo pagadero a éste por el Departamento de Hacienda. Todas o cualquier parte de las rentas pagaderas a la Autoridad bajo cualesquiera de dichos contratos pueden ser comprometidas por la Autoridad para el pago del principal e intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad. Para los propósitos de esta Ley, la palabra "departamento" significará cualquier departamento ejecutivo creado por o a tenor con el Artículo IV, Sección 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro organismo gubernamental creado por ley de la Legislatura y que depende principalmente de asignaciones de fondos por la Legislatura para sufragar sus gastos de operaciones. La buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente comprometidos al pago de las rentas bajo cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con los términos de esta Ley con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado, y la buena fe y el crédito de cualquier municipio será comprometido para el pago de las rentas bajo cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con los términos de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, por o a nombre del municipio. Si cualquier parte de las rentas a ser pagadas a la Autoridad en cualquier año fiscal, por cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado, bajo los términos de cualquier contrato de arrendamiento celebrado a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, no se pagare a su vencimiento, el Estado Libre Asociado adelantará a la Autoridad la parte de tales rentas sin pagar. Se ordena al Secretario de Hacienda a hacer cualesquiera de tales adelantos de cualesquiera fondos disponibles no comprometidos en el Tesoro de Puerto Rico, y la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente comprometidos a que se harán los adelantos requeridos. Cualesquiera adelantos así hechos por el Estado Libre Asociado serán reembolsados al Estado Libre Asociado por el departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública a cuya cuenta dichos adelantos hayan sido hechos, de cualesquiera fondos de tal departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública disponibles después de efectuarse el pago de las rentas que entonces se le deben a la Autoridad y del pago de todos los otros gastos Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 13 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada] corrientes de operación de tal departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública. Las rentas a ser pagadas a la Autoridad por cualquier municipio bajo los términos de cualquier contrato celebrado a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, serán descontadas periódicamente por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales de las contribuciones sobre la propiedad que recaude para el municipio correspondiente y dichas cantidades serán pagadas directamente a la Autoridad.” Artículo 15-A. — Contenido de Ciertos Contratos. (22 L.P.R.A. § 916a) Cada contrato de arrendamiento, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad de la Autoridad establecerá explícitamente que la persona o entidad privada contratante, ya sea arrendataria, cesionaria o donataria está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, cualquier plan o criterio de diseño adoptado o por ser adoptados por la Autoridad, y todas las condiciones y restricciones impuestas sobre la Autoridad. Dicha representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas. Sin embargo, la Autoridad podrá obviar este requisito de la Junta determinar que se persigue el fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en llevar a cabo sus funciones gubernamentales. El contenido de los contratos de arrendamiento, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad de la Autoridad, debe evaluarse de acuerdo a las necesidades de flexibilidad de la Autoridad y los mecanismos más apropiados para asegurar el cumplimiento de las entidades privadas, con las disposiciones legales que le apliquen.
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