Ley 55-1933 sec. 21

Sección 21. Transferencias Nulas

Last amended: 1933Year: 1933Length: 218 wordsOfficial source
Toda transferencia de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencia de cualquier banco o banco extranjero o depósitos al crédito del mismo, toda cesión de hipoteca, garantía, sobre bienes inmuebles o de sentencias o decretos a su favor; todo depósito de dinero, oro y plata en barras u otra cosa de valor para su uso o para el uso de accionistas y acreedores, y todo pago de dinero a tales accionistas o acreedores que se hiciere después de hallarse en estado de insolvencia según se define en esta Ley, o en espera del mismo, con la idea de evitar que se aplique un activo en la forma en que éstas lo prescriben o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro, será nula y sin efecto; y no se expedirá contra dicho banco o banco extranjero, o contra sus propiedades, ningún embargo, ejecución u orden de injunction antes de la decisión final en cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Si los directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del banco o banco extranjero infrinjan esta sección, se aplicarán a los directores culpables las sanciones señaladas en la sección 20 de esta Ley.
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