Ley 55-1933 sec. 5

Sección 5. Certificado de Incorporación

Last amended: 1933Year: 1933Length: 558 wordsOfficial source
Una vez firmado y jurado ante notario el certificado de incorporación según se dispone anteriormente, y presentadas las dos copias del mismo al Secretario de Estado, acompañadas del permiso otorgado por el Comisionado autorizando la organización del banco, previo pago de los derechos correspondientes, al expedirse por el Secretario de Estado bajo su sello, la certificación de que dicho documento conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior junto con el permiso del Comisionado, ha sido archivado en el Departamento de Estado, principiará la existencia del banco que en dicho certificado se nombra, y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de referencia, con el nombre que en dicho certificado consta, con sujeción, no obstante, a su disolución según lo dispuesto en esta Ley. Librada que fuere la certificación por el Secretario de Estado, según se dispone anteriormente, lo notificará al Comisionado, enviándole al mismo tiempo un duplicado de las cláusulas de incorporación. Cuando dicho duplicado fuera recibido por el Comisionado, y el banco que lo suscribe demuestre al Comisionado que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito en acciones ha sido debidamente pagado, y que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones de esta Ley, como requisito previo para que un banco sea autorizado a comenzar sus operaciones, el Comisionado examinará las condiciones de dicho banco determinando específicamente el importe de su capital pagado, el nombre y residencia de sus directores, y en modo general si tal banco ha cumplido con todas las disposiciones de esta Ley, necesarias para adquirir el derecho a dedicarse al negocio bancario; y una declaración, que será jurada por una mayoría de los directores, y por el presidente o gerente de dicha institución, en la que consten todos los hechos necesarios para que el Comisionado pueda determinar si el banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, será archivada en la Oficina del Comisionado. Si después de un examen de los hechos informados o de cualesquiera otros en conocimiento del Comisionado, apareciere que dicho banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, el Comisionado expedirá a dicho banco un certificado con su firma y sello oficial, haciendo constar que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones que determina la Ley, y que dicho banco está autorizado para comenzar sus operaciones. Pero el Comisionado podrá retener el certificado autorizando al banco a comenzar sus operaciones cuando se le demostrare que los accionistas lo han formado con propósitos que no son los legítimos que determina esta Ley. El banco hará publicar el certificado expedido por el Comisionado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, una vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo. El certificado de incorporación archivado de acuerdo con esta Ley, o una copia del mismo debidamente legalizada, por el Secretario de Estado, será evidencia prima facie de los hechos contenidos en él. Sección 5(a). — Secretario de Estado (7 L.P.R.A § 4) Siempre que en esta ley se usen los términos “Secretario de Estado” y “Secretario de Estado de Puerto Rico”, se entenderá que los mismos significan el Secretario de Estado de Puerto Rico o su representante o empleado autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto de la ley indique claramente otra cosa.
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