Ley 55-1933 sec. 7

Sección 7. Restricción de la Denominación que Adopten los Bancos

Last amended: 1933Year: 1933Length: 155 wordsOfficial source
Ningún banco o banco extranjero podrá establecerse con el mismo nombre que tenga ya en uso otra institución, o tan parecido a él que pudiera dar lugar a confusiones; pero al cesar un banco en sus negocios activos podrá traspasar o ceder a otro banco el derecho a usar su nombre; disponiéndose, que ningún banco usará el nombre de banco alguno que haya cesado de hacer negocios sin que antes se incorpore bajo dicho nombre o cambie el suyo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; disponiéndose, además, que si la cesión se hiciere a un banco extranjero, dicho banco extranjero no usará dicho nombre sin antes haber archivado su certificado de incorporación y haber cumplido las otras disposiciones de esta Ley; y disponiéndose, además, que el hecho de haber tenido lugar tal transferencia, se publicará diariamente por un período no menor de una semana en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Ley 55-1933 sec. 7: Sección 7. Restricción de la Denominación que Adopten los Bancos | Justis AI