Ley 55-2006 art. 1
ArtÃculo 1. [23 L.P.R.A
§ 61a Inciso (a)] Se declara como polÃtica pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las instalaciones para cremar cadáveres o que utilicen cualquier método para la disposición térmica de los mismos serán ubicadas exclusivamente en áreas cuya zonificación sea Industrial y en áreas no zonificadas, según la reglamentación a ser elaborada o atemperada a tales fines por la Junta de Planificación o por los Municipios Autónomos que tengan aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial, según sea el caso. Disponiéndose también que en la reglamentación a adoptarse no se autorizará la operación de estas instalaciones si la misma está a menos de cincuenta metros de una zona residencial. Se dispone, además, la transición organizada de las facilidades existentes hacia el cumplimiento de esta Ley y se establece que las instalaciones existentes en áreas cuya zonificación sea distinta a las aquà mencionadas, deberán contar con el endoso del Municipio en donde ubique.