Ley 56-1989 art. 8

Artículo 8. Disposiciones Adicionales

Last amended: 1989Year: 1989Length: 346 wordsOfficial source
a) Las disposiciones de los Artículos 4 y 6 y las del inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 26 de agosto de 1989, según enmendada, serán aplicables a las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, sujeto a la disponibilidad de fondos recurrentes. b) Las disposiciones de los Artículos 4 y 6 y las del inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 26 de agosto de 1989, según enmendada, serán aplicables a las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, que reciban fondos federales para el pago de nóminas o sueldos, sujeto a la disponibilidad de fondos federales recurrentes y a la necesidad de cada programa federal, según lo determine el jefe de la agencia, corporación pública o municipio. c) El personal irregular de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según estos términos se definen en el Artículo 1 de la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, que haya prestado servicios continuos al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2004 adquirirá la condición de empleado regular, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8 de la referida Ley Núm. 110 y a la disponibilidad de fondos recurrentes. No obstante, las agencias, corporaciones públicas y municipios que no estén incluidos en el Sistema de Personal del Servicio Público establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada y por ende, no les aplique las disposiciones de la referida Ley Núm. 110, concederán la condición de regular a su personal irregular que tuviere al 30 de junio de 2004 tres (3) años o más de servicios ininterrumpidos al momento de la aprobación de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de fondos recurrentes.
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