Ley 5-1986 art. 5

Artículo 5. Creación de la Administración para el Sustento de Menores

Year: 1986Length: 1,439 wordsOfficial source
Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario. La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada (3 L.P.R.A. § 1001 et seq.). La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones. La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores. La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual valor probatorio que el documento original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados. El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras Leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 10 de 69 “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” [Ley 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada] Artículo 5-A. — Poderes y Funciones—Transferencia. (8 L.P.R.A. § 504a) A partir de la vigencia de esta ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y deberes: (1) Todas las funciones, poderes y deberes que bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales. (2) Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico. Artículo 5-B. — Prestación de Servicios de Sustento de Menores. (8 L.P.R.A. § 504b) (1) La Administración prestará todos los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley: (a) cuando la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) adscrita al Departamento, cualquier agencia u organismo gubernamental o el Tribunal, le refiera el caso de una persona que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas o del Programa de Asistencia Nutricional; o la Administración de Familias y Niños refiera un menor bajo custodia del Departamento que recibe servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o el Departamento de Salud refiera un participante beneficiario del Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición para recibir los servicios que presta la Administración. A su vez, las personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de Asistencia Temporal para Familias Necesitadas, del Programa Medicaid o servicios del Programa de Cuidado Sustituto, al amparo del Título IV-E de la Ley de Seguridad Social, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios IV-D que presta la Administración; (b) cuando cualquiera de las partes cumplimente, firme y presente una “solicitud de servicios IV-D” según dicho término se define en esta Ley; (c) cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley que regula los casos intergubernamentales en Puerto Rico, y de conformidad con los requisitos establecidos en la Sección 303.7 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales, según enmendada (45 CFR 303.7) reciba un caso IV-D intergubernamental de otro estado, de una tribu o de un país, según dichos términos se definen en esta Ley; o (d) cuando el gobierno federal autorice la prestación de los servicios IV-D mediante una dispensa al requisito que establece el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal en cuanto a la presentación de una solicitud de servicios IV-D como condición para recibirlos. (e) Fuera de las excepciones establecidas en los incisos anteriores, toda persona que desee ser participante y recibir los servicios provistos por la ASUME deberá presentar una Solicitud de Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 11 de 69 “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” [Ley 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada] Servicios, conforme a las disposiciones establecidas en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. (2) Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes del Gobierno de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de América, así como a los residentes de un país extranjero, conforme a las disposiciones de la Ley 103-2015, mejor conocida como “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” (UIFSA por sus siglas en inglés). Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se les requiere a los residentes de Puerto Rico. (3) La Administración, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá: (a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente: (i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte. (ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte. (iii) Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable. (iv) Ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito contrario a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables. (v) Ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración. (vi) Ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra ley estatal o federal aplicable. (b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.
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