Ley 60-1963 art. 307
Artículo 307. (Valores bajo cubierta federal)
(a) A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(2) de la Ley de Valores de 1933 para los valores bajo cubierta federal, dichos valores quedan excluidos del ámbito de las disposiciones del Artículo 402(a)(13) de esta Ley. Respecto a los valores que resultan valores bajo cubierta federal en virtud de la citada Sección 18(b)(2) de la Ley de Valores de 1933, se requerirá la radicación de todos los documentos enumerados a continuación, cuyos requisitos podrán ser modificados por Comisionado, mediante orden o reglamento al efecto: (1) Antes de la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cubierta federal a tenor con la Sección 18(b)(2) antes citada, todos los documentos que forman parte de la declaración de inscripción federal radicada en la SEC bajo las disposiciones de la Ley de Valores de 1933 serán radicados, ya sea concurrentemente o no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que los mismos sean remitidos o radicadas en el SEC, acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el Artículo 414(g) de esta ley, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción. Toda persona que radique una notificación de declaración de inscripción de un valor bajo cobertura federal deberá pagar un derecho por la cantidad que resulte menor entre la suma de mil quinientos dólares ($1,500) o una suma igual a una quinta parte del uno por ciento (1/5 del 1%) de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico. Disponiéndose, que el derecho a ser pagado por este concepto en ningún caso será menor de trescientos cincuenta dólares ($350) hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500) (2) Con posterioridad a la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cobertura federal a tenor con la Sección 18(b)(2) antes citada, todo documento que sea parte de una enmienda a la declaración de inscripción, radicada ante la SEC bajo las disposiciones de la Ley de Valores de 1933, será radicado concurrentemente, y en todo caso no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la SEC, lo que ocurra primero. Si la enmienda aumenta la cantidad de valores a ser ofrecidos para la venta en Puerto Rico, la misma deberá ser acompañada por los derechos equivalentes a una quinta parte del uno por ciento (1/5 del 1%) de la suma del precio de oferta máximo al cual se ofrecerán los valores adicionales en Puerto Rico. (3) Un informe trimestral relativo al valor bajo cubierta federal a tenor con la Sección 18(b)(2) antes citada, indicando el valor del mismo y las ventas realizadas en Puerto Rico durante el período comprendido en el informe, con el propósito de mantener razonablemente al día la información contenida en la notificación de declaración de inscripción federal y el progreso de la oferta. (b) A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(4)(D) de la Ley de Valores de 1933 para los valores allí definidos como bajo cubierta federal, el Comisionado, mediante orden o reglamento al efecto, podrá requerir que el emisor radique una notificación de declaración federal de inscripción, en la forma “SEC-D”, acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el Artículo 414(g) de esta ley, firmado por el emisor, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción establecidos en el inciso (a)(1) de este artículo. Dicha radicación se hará no más tarde de los quince (15) días posteriores a la primera venta en Puerto Rico de dicho valor. (c) A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(3) y (4) de la Ley de Valores de 1933 para los valores allí designados como bajo cobertura federal, el Comisionado podrá requerir la radicación de copia de cualquiera o todos los documentos que se radiquen ante el SEC con relación a dichos valores, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción establecidos en el inciso (a)(1) de este artículo. (d) La radicación de una notificación de inscripción federal bajo las disposiciones de este artículo tendrá efecto durante un año a partir de la fecha en que la notificación de la declaración de inscripción federal fue recibida por el Comisionado, o la fecha en que la oferta es efectiva para la SEC, la que resulte posterior. (e) (i) La notificación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá ser renovada mediante la radicación, en una fecha anterior a la expiración de la notificación vigente, de los documentos y derechos requeridos por el inciso (a) de este artículo. Disponiéndose, que no se requerirá la radicación del informe trimestral de ventas dispuesto en el inciso (a)(3) de este artículo en aquellos casos en que la persona pagó los derechos máximos de notificación ascendientes a $1,500. (ii) En la renovación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá incorporarse por referencia el consentimiento a ser emplazado requerido por el inciso (a) siempre y cuando el consentimiento previamente radicado continúe vigente y la información allí contenida permanezca al día. (iii) La renovación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo advendrá vigente al momento de la expiración de la notificación previamente radicada. (e) El Comisionado podrá emitir una orden para suspender la oferta o venta de un valor bajo cubierta federal en Puerto Rico, si concluye que: (1) la orden protege el interés público, y (2) se han violado las disposiciones de este artículo. La expedición y el procedimiento relativo a dicha orden se regirá por las disposiciones de los incisos (b), (c) y (d) del artículo 306 de esta ley. PARTE IV DISPOSICIONES GENERALES [Nota: El anterior Art. 401 fue renumerado como Art. 100 por la Ley 114-1996]