Ley 77-1957 art. 2.050

Artículo 2.050. Administración de los Recursos Humanos de la Oficina

Last amended: 1957Year: 1957Length: 279 wordsOfficial source
(1) Los puestos de Comisionado, Sub-Comisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares estarán comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza, según se dispone en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. (2) La Oficina será considerada un administrador individual para fines de la referida “Ley de Personal del Servicio Público”. El plan de clasificación y retribución del personal técnico de la Oficina tomará en consideración la especial competencia y conocimiento en materias relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podrá asignar los sueldos que responden a sus calificaciones profesionales, los cuales podrán ser distintos a los que percibe el personal de igual o similar nivel en las demás agencias gubernamentales. (3) El Comisionado en consulta con el Área de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda, podrá requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestación de la fianza que considere adecuada, pero en ningún caso ésta será menor de veinticinco mil (25,000) dólares, conforme establece el Artículo 11 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El costo de dicha fianza se cargará al presupuesto funcional de la Oficina.
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