Ley 77-1957 art. 2.100
Artículo 2.100. Ordenes y Notificaciones
(1) El Comisionado, en el ejercicio de los poderes y facultades que se le delegan en este Código, podrá dictar las órdenes que entienda correspondientes. La orden así dictada contendrá: (a) La identificación de la persona a quien va dirigida. (b) Los hechos constitutivos de la violación que se le imputa, de ser ese el caso, con indicación de las disposiciones del Código, leyes o reglamentos al amparo de las cuales se toma acción. (c) El propósito y los fundamentos en que se basa. (d) a fecha en que dicha orden surtirá efecto. (2) La orden podrá contener una propuesta de multa o sanción, de ser aplicable. (3) La orden se dictará por escrito y estará firmada por el Comisionado, o el funcionario en quien éste le delegue tal función, en virtud de su autoridad. (4) La orden será notificada a la parte afectada mediante entrega personal o por correo. En aquellos casos en que sea necesario y conveniente, el Comisionado podrá adelantar la notificación de la orden utilizando para ello, como mecanismo adicional a los antes dispuestos, el correo electrónico o el facsímile.