Ley 77-1957 art. 2.130
Artículo 2.130. Acceso a Documentos
(1) Toda persona que sea investigada o examinada, sus funcionarios, empleados y representantes deberán presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado, sus investigadores o examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y cualquier asunto en su poder o bajo su dominio relativo a la materia objeto de la investigación o examen y deberán en cualquiera otra forma facilitar la misma. (2) Toda persona que obstruya, ayude o contribuya a la obstrucción, dilación o entorpecimiento de la investigación podrá ser sancionada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dólares y estará sujeta al procedimiento de desacato dispuesto en el Artículo 2.160 de este Código.