Ley 77-1957 art. 2.180
Artículo 2.180. Procedimientos Alternos de Resolución de Disputas
(1) Cualquier procedimiento alterno de resolución de disputas, incluyendo la mediación, será una alternativa para la solución de disputas que surjan de una investigación o que se encuentren ante el Comisionado. (2) El Comisionado determinará cuáles disputas, asuntos o controversias son susceptibles de referirse a un procedimiento alterno de resolución de disputas. (3) Estos procedimientos se regirán por el reglamento promulgado por el Comisionado a esos efectos.