Ley 77-1957 art. 3.270

Artículo 3.270. Pleitos contra aseguradores, emplazamiento al Comisionado

Last amended: 1957Year: 1957Length: 189 wordsOfficial source
(1) Todo asegurador extranjero autorizado y todo asegurador recíproco del país y del plan del Lloyd designará al Comisionado como su apoderado para recibir el emplazamiento en procedimientos legales que se expida contra dicho asegurador en Puerto Rico. El nombramiento será irrevocable, obligará a cualquier causahabiente o sucesor del activo o pasivo del asegurador y permanecerá vigente mientras esté en vigor en Puerto Rico un contrato celebrado por el asegurador o una obligación derivada del mismo. (2) El emplazamiento de dicho asegurador podrá hacerse notificando con copia del procedimiento a su agente designado al efecto, de acuerdo con el Artículo 3.170 (1)(i), en el caso de un asegurador extranjero, al apoderado del asegurador, en el caso de un asegurador del país recíproco o del plan del Lloyd o al Comisionado. En cuanto a dichos aseguradores, el emplazamiento sólo se efectuará del modo que se provee en este párrafo. En cuanto a aseguradores previamente autorizados a concertar seguros en Puerto Rico, la notificación del procedimiento legal podrá hacerse mediante emplazamiento al Comisionado. La notificación del procedimiento hecha según se dispone en este párrafo se considerará como emplazamiento eficaz del asegurador.
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