Ley 79-2013 art. 10

Artículo 10. Tramitación de Peticiones o Querellas

Year: 2013Length: 507 wordsOfficial source
Se faculta al Procurador a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten los veteranos y sus familiares cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor. Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. El Procurador notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. No obstante, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas cuando: a) Se refieran a algún asunto fiera del ámbito de su jurisdicción. b) Sean carentes de mérito. e) La parte promovente ha desistido voluntariamente. d) La parte promovente no tiene legitimación para instarla. En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fiera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 11 “Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Ley 79-2013, según enmendada] El Procurador podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. El Procurador, en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017], y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil dólares ($10,000.00), así como podrá imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.
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