Ley 77-1957 art. 46.060

Artículo 46.060. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro Estado

Last amended: 1957Year: 1957Length: 121 wordsOfficial source
(1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario domiciliado en un Estado, o una sucursal del asegurador foráneo localizada en los Estados Unidos, cuando las normas para el crédito por reaseguro de su estado de domicilio sean sustancialmente similares a las normas establecidas bajo este Capítulo. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (i) Mantener un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad no menor de $20,000,000; y (ii) Someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros. (2) El requisito del sub inciso (1)(i) no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de suscripción conjunta (“pool”) dentro de un sistema de compañías tenedoras.
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