Ley 77-1957 art. 46.060
ArtĂculo 46.060. CrĂ©dito por reaseguro—Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro Estado
(1) Se permitirá el crĂ©dito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario domiciliado en un Estado, o una sucursal del asegurador foráneo localizada en los Estados Unidos, cuando las normas para el crĂ©dito por reaseguro de su estado de domicilio sean sustancialmente similares a las normas establecidas bajo este CapĂtulo. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (i) Mantener un excedente para tenedores de pĂłlizas por una cantidad no menor de $20,000,000; y (ii) Someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros. (2) El requisito del sub inciso (1)(i) no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de suscripciĂłn conjunta (“pool”) dentro de un sistema de compañĂas tenedoras.