Ley 77-1957 art. 46.090
Artículo 46.090. Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo los Artículos 46.060 y 46.070
Si el asegurador aceptante no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050 o 46.111 de este Capítulo, el crédito permitido en los Artículos 46.060 ó 46.070, no se concederá, a menos que el asegurador aceptante establezca una cláusula en el contrato de reaseguro lo siguiente: (a) En aquellas situaciones en que el asegurador cesionario falle en cumplir sus obligaciones bajo los términos del acuerdo de reaseguro, el asegurador cesionario aceptará someterse a la jurisdicción de un Tribunal General de Justicia con competencia en Puerto Rico y que cumplirá con todos los requisitos necesarios para que el Tribunal pueda asumir jurisdicción, así como acatar cualquier determinación mediante sentencia judicial final y firme; y (b) El asegurador cesionario designe al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos legales conforme al Artículo 3.270; o de así permitirlo el Comisionado, que el asegurador cesionario designe a otra persona para estos propósitos. Nada de lo antes dispuesto se entenderá que limita cualquier obligación acordada por las partes en el contrato de reaseguro para someterse a la jurisdicción de algún proceso de arbitraje, ni obviar dicha obligación, si la misma surge del contrato.