Ley 77-1957 art. 54.110

Artículo 54.110. Terceros Administradores Foráneos

Last amended: 1957Year: 1957Length: 533 wordsOfficial source
A menos que un Tercero Administrador haya obtenido una licencia conforme al Artículo 54.100 de esta Ley, cualquier Tercero Administrador que desempeñe funciones de Tercero Administrador en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá obtener una licencia de Tercero Administrador Foráneo de acuerdo con este Artículo mediante la presentación ante el Comisionado de la Solicitud Uniforme, acompañada de una carta de certificación. En lugar de requerir que un Tercero Administrador presente una carta de certificación con la Solicitud Uniforme, el Comisionado puede verificar el certificado de autoridad o el estatus de la licencia del estado de origen del Tercero Administrador Foráneo a través de una base de datos electrónica mantenida por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (National Association of Insurance Commissioners), sus afiliadas o subsidiarias. Un Tercero Administrador no será elegible para una licencia de Tercero Administrador Foráneo bajo este Artículo si no posee un certificado de autoridad o licencia del estado de origen que sea un estado que haya adoptado alguna ley que aplique disposiciones sustancialmente similares a las contenidas en esta Ley para ese Tercero Administrador. Si la ley en el estado de origen del Tercero Administrador Foráneo no se extiende a seguros de stop-loss, pero si el estado de origen aplica disposiciones sustancialmente similares a las contenidas en esta Ley para ese Tercero Administrador Foráneo, entonces esa omisión no operará para descalificar al Tercero Administrador Foráneo de recibir una licencia de Tercero Administrador Foráneo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Salvo por lo dispuesto en el inciso B de este Artículo y en el Artículo 54.130, el Comisionado deberá emitir una licencia de Tercero Administrador Foráneo al Tercero Administrador luego de haber recibido una solicitud completa. Cada Tercero Administrador Foráneo deberá presentar anualmente una declaración que el certificado de autoridad o licencia de Tercero Administrador de su estado de origen sigue vigente y no ha sido revocado o suspendido por su estado de origen durante el año anterior, salvo que el Comisionado pueda verificar esta información mediante una base de datos electrónica mantenida por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (National Association of Insurance Commissioners). Al momento de presentar la declaración requerida bajo este Artículo o si el Comisionado le ha notificado al Tercero Administrador Foráneo que el Comisionado puede verificar el certificado de autoridad o estado de licencia del estado de origen del Tercero Administrador Foráneo a través de una base de datos electrónica, el Tercero Administrador Foráneo pagará un cargo de presentación según lo requiera el Comisionado. Un Tercero Administrador con licencia o que solicite una licencia en virtud de este Artículo presentará sus cuentas, registros y archivos para ser inspeccionados, y hará que sus funcionarios estén disponibles al Comisionado para brindar información con respecto a sus asuntos. Un Tercero Administrador Foráneo con licencia en su estado de origen no está obligado a tener una licencia de Tercero Administrador Foráneo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si las funciones como Tercero Administrador en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se limitan a la administración de pólizas grupales o planes de seguro que tengan no más de cien (100) asegurados que residan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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