Ley 77-1957 art. 5.090

Artículo 5.090. Reservas Mínimas

Last amended: 1957Year: 1957Length: 113 wordsOfficial source
(a) En ningún caso deberán las reservas totales de un asegurador para las pólizas de seguros de vida, excluyendo los beneficios por incapacidad y muerte accidental, ser menor que las reservas totales calculadas de conformidad con el método expresado en el Artículo 5.080(2) y (3), y en la reglamentación promulgada por el Comisionado, la tabla o tablas de mortalidad, y el tipo o tipos de interés utilizados para calcular los beneficios de no caducidad para dichas pólizas. (b) En ningún caso deberán las reservas totales para todas las pólizas, contratos y beneficios, ser menor que las reservas totales determinadas por el actuario cualificado para rendir la opinión actuarial requerida por el Artículo 5.100.
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