Ley 77-1957 art. 61.051
ArtÃculo 61.051. Requisitos Adicionales Aplicables a Aseguradores Internacionales Multiestatales
[Nota: Este ArtÃculo fue añadido por la Ley 130-2025] (1) Los Aseguradores Internacionales Multiestatales gozarán de una designación de Subclase 3- M, 4-M o 5-M, según corresponda, y deberán cumplir con las disposiciones del CapÃtulo 61 de este Código y con las disposiciones que se enumeran en el inciso (2) de este ArtÃculo, asà como con los reglamentos correspondientes a su función. En caso de conflicto, prevalecerá el cumplimiento con las disposiciones del inciso (2) de este ArtÃculo. (2) Los Aseguradores Internacionales Multiestatales cumplirán con las siguientes disposiciones de este Código que, según sus términos, sean aplicables a la operación de dichos Aseguradores Internacionales Multiestatales: (a) ArtÃculos 2.100 a 2.250; (b) ArtÃculos 3.300 a 3.330; (c) ArtÃculo 4.140; (d) ArtÃculo 5.010 a 5.110; (e) ArtÃculos 6.020 a 6.160; (f) ArtÃculos 32.010 a 32.080; (g) ArtÃculos 44.010 a 44.140; (h) ArtÃculos 45.010 a 45.130; (i) ArtÃculos 46.010 a 46.140; (j) ArtÃculos 53.010 a 53.090. Los Aseguradores Internacionales Multiestatales participarán en la asociación de garantÃa de cada estado en el que estén suscribiendo negocios de seguros ("underwriting insurance business") según lo exijan las regulaciones de dicho estado. En el caso de que se inicie un proceso de liquidación en el estado en el que esté autorizado, el Comisionado actuara como administrador auxiliar (auxiliary reciever) conforme con lo dispuesto en el CapÃtulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico. (3) Los aseguradores o reaseguradores internacionales que ostenten la designación de Subclase 3- M, 4-M o 5-M gozarán del mismo tratamiento contributivo reconocido con arreglo a la Clase de Autoridad 3,4 o 5 en este CapÃtulo. (4) El Certificado de Autoridad del asegurador o reasegurador internacional que, conforme este ArtÃculo, ostente la Subclase 3-M, 4-M o 5-M expresamente indicará su designación, según corresponda. Los Aseguradores Internacionales Multiestatales también estarán sujetos a los reglamentos y reglas emitidas por la Oficina del Comisionado de Seguros. (5) Nada de lo dispuesto en este ArtÃculo será aplicable a un asegurador o reasegurador internacional autorizado conforme a este CapÃtulo que, de acuerdo con su plan de negocios, suscriba o asuma riesgos en reaseguros localizados o a ejecutarse en paÃses fuera de la jurisdicción de Estados Unidos, o que opere como: (a) asegurador cautivo; (b) plan(es) de activos segregados; o (c) reasegurador no-admitido y manteniendo fondos depositados o en fideicomiso corno garantÃa de pago bajo sus contratos de reaseguro con aseguradores cedentes en los Estados Unidos, en cumplimiento con las disposiciones aplicables de los estados en los que estén domiciliados tales aseguradores cedentes.