Ley 77-1957 art. 61.080

Artículo 61.080. Capital mínimo y excedente; Depósitos

Last amended: 1957Year: 1957Length: 421 wordsOfficial source
(1) No se expedirá un certificado de autoridad a ningún Asegurador Internacional a menos que posea y mantenga capital y excedente intacto: (a) no menor de quinientos mil (500,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1; (b) no menor de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 2; (c) no menor de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 3; (d) no menor de cien millones (100,000,000) de dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 4; y (e) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares de capital y excedente además de lo que se requiera para otra clase de autoridad. (2) De las cantidades dispuestas en el Artículo 61.080(1), el asegurador tendrá y mantendrá un capital mínimo de: (a) no menos de quinientos mil (500,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1, Clase 2 o Clase 3; (b) no menos de dos millones (2,000,000) de dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 4; (c) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares de capital además de cualquier otro capital que se requiera para otra clase de autoridad. (3) El Comisionado podrá prescribir cantidades de capital y excedente adicionales en función del tipo, volumen y naturaleza de las transacciones de seguros que se realicen. (4) La porción correspondiente al capital deberá mantenerse en activos, según definidos en este Capítulo. Disponiéndose que, sujeto a la aprobación del Comisionado, el capital podrá mantenerse en una carta de crédito irrevocable en la cantidad y en cumplimiento con los requisitos que el Comisionado disponga mediante regla o reglamento. (5) La porción correspondiente al excedente podrá mantenerse en activos según definidos en este Capítulo o en una carta de crédito irrevocable, emitida por un banco de Puerto Rico o un banco que sea miembro del Sistema Federal de Reserva, y aprobado por el Comisionado. El Comisionado podrá establecer mediante reglamento los requisitos para aceptar cartas de crédito utilizados con este propósito. (6) Un Asegurador Internacional; excepto un asegurador con Autoridad de Clase 6, deberá mantener, en todo momento, en Puerto Rico lo menor entre lo siguiente: (a) el capital y excedente que se le requiere mantener a tenor con el Artículo 61.080(1), o (b) cinco millones (5,000,000) de dólares
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