Ley 77-1957 art. 61.110
Artículo 61.110. Inversiones
Las inversiones del Asegurador Internacional podrán incluir, sin que se limiten a éstos, activos, instrumentos de crédito o deuda preferencial, participación de capital y otros valores, propiedad mueble tangible sujeta a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades inmuebles, préstamos de valores, transacciones de recompra, transacciones de recompra a la inversa, transacciones de tipo “dollar roll” y estrategias de previsión. El Comisionado podrá prohibir o limitar cualquier inversión que amenace la solvencia o liquidez de un Asegurador Internacional.