Ley 77-1957 art. 61.140

Artículo 61.140. Insolvencia

Last amended: 1957Year: 1957Length: 218 wordsOfficial source
El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, excepto que, en cuanto a una Sucursal, sólo se considerarán dentro del caudal los activos fideicomitidos. Disponiéndose, que nada de lo antes dispuesto en cuanto a la Sucursal se interpretará como una limitación a la facultad del Comisionado como liquidador a reclamar contra los activos del asegurador. No empece a cualquier referencia que se haga en el Capítulo 40 de este Código, la protección que proveen las asociaciones de garantías bajo los Capítulos 38 y 39 de este Código no aplicará al Asegurador Internacional. Disponiéndose, además, que en el caso de insolvencia de un Asegurador Internacional la definición de “Activos” que aplicará será la de este Capítulo. En la eventualidad de que una institución financiera haya expedido financiamiento a un Asegurador Internacional, tomando como garantía o colateral valores o cuentas que se le entreguen en prenda, la liquidación de dichos valores o cuentas por parte de la institución financiera como compensación de créditos mutuos, conforme al contrato de financiamiento para cubrir deudas del Asegurador Internacional, de cumplir los requisitos del párrafo (2) del Artículo 40.270 de este Código, quedará sujeta a la excepción provista por el párrafo (5)(d) del Artículo 40.050 con respecto a la paralización dispuesta en el párrafo (3) del mismo Artículo.
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