Ley 77-1957 art. 6.030
Artículo 6.030. Calificación y Elegibilidad de las Inversiones
(1) Los aseguradores podrán adquirir, poseer o invertir en aquellas inversiones, o dedicarse a aquellas Prácticas de Inversión descritas en este Capítulo. Las inversiones que no se ajusten a este Capítulo no serán inversiones elegibles y no formarán parte de los activos admitidos del asegurador. (2) Un asegurador no podrá adquirir un activo a menos que; (a) el precio de adquisición sea igual o menor a su Valor en el Mercado; (b) sea elegible para el pago de o acumulación de intereses o descuento, o elegible para recibir dividendos u otras distribuciones; (c) en el caso de que el interés sea acumulado en otros valores, éstos sean elegibles conforme a lo dispuesto en este Capítulo; (d) que no esté atrasado con respecto al pago de intereses, dividendos u otras distribuciones; (e) en el caso de acciones y otros Intereses en Equidad que la inversión de otra manera genere ingresos o tenga el potencial de apreciar en valor; o (f) sea adquirido bajo el Artículo 6.110(3), o constituye una práctica de inversión permitida bajo los Artículos 6.120 y 6.140 de este Capítulo. (3) Un asegurador podrá adquirir y mantener como inversión admisible inversiones que de otra forma no cumplan con las disposiciones de este Capítulo: (a) si el asegurador no adquirió los mismos con el propósito de evadir cualquiera de las limitaciones contenidas en este Capítulo, (b) si la inversión no es una inversión prohibida bajo el Artículo 6.050, y (c) si la inversión cumple con los requisitos del Artículo 6.060, y (d) si el asegurador la adquirió bajo alguna de las siguientes circunstancias: (i) Como pago a cuentas de obligaciones o deudas existentes o en relación con el refinanciamiento o reestructuración de éstas si es para proteger el interés del asegurador en dicho valor o inversión; (ii) Como ejecución de colateral por el incumplimiento de una obligación de pago al asegurador; (iii) En relación con cualquier otra inversión elegible o de alguna práctica de inversión, si el valor se obtiene como interés, dividendo u otra distribución relacionada con la inversión o práctica de inversión, o en relación con el refinanciamiento de la inversión siempre que no provenga de una inversión en una compañía afiliada; sin embargo, en cada caso, dicha adquisición deberá ocurrir sin que medie costo adicional para el asegurador o sólo por un costo mínimo o nominal; (iv) De conformidad con un acuerdo legal y bona fide de recapitalización o reorganización voluntaria o involuntaria en relación con una inversión mantenida por el asegurador, siempre que no provenga de una recapitalización o reorganización voluntaria de una compañía afiliada; o (v) De conformidad con un acuerdo de reaseguro en masa, fusión o consolidación si los activos constituyen inversiones legales y admisibles para las compañías cedentes, fusionadas o consolidadas. (4) Una inversión adquirida por un asegurador bajo las condiciones establecidas en el Artículo 6.030(3), se convertirá en un activo no admitido dentro de tres (3) años de la fecha de adquisición, a menos que durante dicho periodo la inversión se haya convertido en una inversión elegible bajo cualquier Artículo que no sea el Artículo 6.030(3). Sin embargo: (a) A solicitud del asegurador, y basado en la demostración por parte del asegurador, que el considerar no admitido un activo mantenido por éste bajo el Artículo 6.030(3) afectaría materialmente los intereses del asegurador, el Comisionado podrá extender el período de tiempo para la disposición de la inversión por dos (2) años adicionales. (b) El periodo de disposición para préstamos hipotecarios y Bienes Raíces será de cinco (5) años. En este caso no aplicarán las disposiciones del inciso (a). (c) Cualquier inversión adquirida bajo cualquier acuerdo de reaseguro en masa, fusión y consolidación podrá ser retenida por un período de tiempo más largo si así se provee dentro del plan de reaseguro en masa, fusión o consolidación, según aprobado por el Comisionado. (5) Excepto según se provee en los Artículos 6.030(6) y 6.030(8), una inversión calificará bajo este Capítulo como una inversión elegible si a la fecha de su adquisición o a la fecha de transacción (“Trade Date”) ésta hubiera calificado como una inversión elegible bajo este Capítulo. Para propósitos de determinar las limitaciones contenidas en este Capítulo, los aseguradores deberán reconocer sus inversiones usando la fecha de transacción. (6) Las inversiones poseídas por un asegurador a la fecha de efectividad de este Capítulo, que fueren inversiones elegibles bajo el Capítulo seis (6) antes de dicha fecha, se considerarán calificadas como inversiones elegibles bajo este Capítulo. De igual forma, cada transacción específica que constituya una práctica de inversión del tipo que se describe en este Capítulo, que fuere legalmente ejecutada por un asegurador y que estaba en vigor a la fecha de efectividad de este Capítulo, continuará siendo permitida bajo este Capítulo hasta que ésta expire o termine de acuerdo a sus términos. (7) Salvo indicación al contrario en este Capítulo, las limitaciones establecidas aplicables a las inversiones efectuadas a base de los activos admitidos o del Capital y Excedente de un asegurador, se determinarán de acuerdo a la información contenida en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al Artículo 3.310 de este Código. Para propósitos de determinar cualquier limitación basada en activos admitidos, el asegurador restará de los activos el monto de los pasivos registrados en el estado anual por concepto de: (a) el retorno de la colateral al asegurador como consecuencia de un acuerdo de recompra a la inversa o de un préstamo de valores; (b) efectivo recibido en Transacciones de Tipo “Dollar Roll”; y (c) préstamos si no están incluidos en los subincisos (a) y (b) de este inciso. (8) Una inversión calificada, en su totalidad o en parte, para adquisición o posesión como un activo admitido, podrá ser calificada o recalificada al momento de su adquisición o en una fecha posterior, en su totalidad o en parte, bajo cualquier otro Artículo de este Capítulo, si todas las condiciones relevantes contenidas en dicho Artículo se satisfacen al momento de la calificación o recalificación. En el caso de una inversión que adviniera inelegible con posterioridad a su adquisición por ésta convertirse en una inversión de baja clasificación, el asegurador tendrá tres (3) años a partir de la ocurrencia de dicha inelegibilidad para disponer de dicha inversión. En aquellos casos en que la venta de los activos operaría en perjuicio de los tenedores de póliza, los acreedores o el interés público, el Comisionado, a solicitud del asegurador y luego de éste haber presentado un plan de acción, podrá proveerle un periodo mayor de tiempo para disponer de las inversiones de baja calificación o incluso eximirlos del requisito de disponer de dichos activos. (9) Un asegurador deberá poseer documentos que demuestren que cada inversión fue adquirida de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, y dicha documentación deberá especificar el Artículo de este Capítulo bajo el cual fue adquirida. (10) Un asegurador no podrá otorgar ningún acuerdo de compra de valores antes de que éstos se emitan para la reventa al público como parte de la distribución de dichos valores por su emisor, ni podrá, de otra manera, garantizar la distribución de dichos valores. (11) El Comisionado, por justa causa, podrá ordenarle a un asegurador que limite, disponga, retire, o descontinúe una inversión o práctica de inversión o declararla activo no admitido. La autoridad del Comisionado bajo este inciso es adicional a cualquier otra autoridad que pueda poseer el Comisionado. (12) A solicitud del asegurador, el Comisionado podrá aprobar inversiones adicionales a las establecidas en este Capítulo de éste determinar que las estrategias de inversión o previsión y la condición financiera del asegurador así lo ameritan. (13) Futuros de seguros (“Insurance Futures”) y opciones de futuros de seguros (“Insurance Future Options”) no se considerarán inversiones para propósitos de este Capítulo.