Ley 77-1957 art. 7.021
Artículo 7.021. Exención de contribución a aseguradores del país que mantengan oficina matriz en Puerto Rico
(1) Todo asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico como más adelante se define y el Sindicato de Aseguradores según se define en el Artículo 41.020 de este Código estarán exentos del pago de la contribución sobre primas y rentas anuales que se establece en el Artículo 7.020. Los aseguradores así exentos no vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de los Artículos 7.030 y 7.040. Además, estarán exentas del pago de contribución sobre la propiedad mueble impuesta bajo la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada [21 L.P.R.A. secs. 5001 et seq.], las acciones del capital, obligaciones y valores emitidos por corporaciones, compañías u otras entidades foráneas que sean propiedad de un asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico. (2) Por una "oficina matriz", en el caso de aseguradores del país, se entenderá una oficina que lleve a cabo la venta, suscripción, emisión y prestación de servicios relacionados con seguros, incluyendo lo siguiente: funciones actuariales, funciones de contabilidad tanto de la operación de seguros como de la inversión, funciones médicas (cuando sean requeridas), servicios legales, aprobación o rechazo de solicitudes de seguros y la emisión de dichas pólizas de seguros, aprobación y el pago de todo tipo de reclamación, anuncios y publicaciones, relaciones públicas, supervisión y entrenamiento de productores y representantes de servicios, y conservación de todos los documentos y expedientes relacionados con las funciones aquí enumeradas. Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse depositadas en instituciones bancarias locales en todo momento. (3) Todo asegurado que cualifique bajo este Artículo para la exención de contribución deberá, en o antes de enero 31 de cada año, suministrar al Comisionado de Seguros, en las formas que éste provea, evidencia demostrativa de que dicho asegurador cualifica para la exención provista por este Artículo. (4) El Comisionado de Seguros tendrá poderes para reglamentar la concesión de la exención dispuesta por esta ley. (5) La exención provista por esta ley será efectiva a partir del año natural 1962. (6) Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a la contribución adicional establecida en virtud de la Ley 181-2019, conocida como “Ley de Ajuste Salarial para los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”.