Ley 84-1988 art. 12
Artículo 12.
Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamento o resolución adoptado y aprobado de acuerdo con la misma o de acuerdo a las Leyes Núm. 75 y 76 de 24 de junio de 1975, según enmendadas, y la reglamentación adoptada a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. En caso de infracción a esta ley, a los reglamentos o resoluciones adoptadas y aprobaciones a su amparo, la Policía de Puerto Rico o cualquier funcionario de la Oficina de Gerencia de Permisos o de la Junta de Planificación podrá formular la correspondiente denuncia. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta de Planificación, a iniciativa propia, deberá impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro recurso o procedimiento adecuado en cualquier tribunal de jurisdicción competente.