Ley 81-2019 art. 2.2

Artículo 2.2. Jurisdicción y facultades de la Comisión

Last amended: 2024Year: 2019Length: 1,633 wordsOfficial source
La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico regirá, fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos de la industria de las apuestas autorizadas por internet, en deportes, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests). Igualmente tendrá jurisdicción sobre los asuntos dispuestos en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, así como en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”. Esta Comisión protegerá la integridad y la estabilidad de la industria promulgando estrictas regulaciones, entre otras, sobre las licencias, jugadas, mecanismos para realizar las jugadas, eventos autorizados, los individuos, lugares, prácticas, asociaciones y todas las actividades relacionadas a esta industria en Puerto Rico. Siempre deberá utilizar las mejores prácticas de investigación y licenciamiento y aplicará todas las leyes, reglamentos y normas relacionadas a ésta. A través de estas prácticas, asegurará la adecuada recaudación de impuestos y cargos por licencias que representan una fuente esencial de ingresos para Puerto Rico, al tiempo que fomentará el desarrollo y crecimiento de la industria. La Comisión gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes facultades: (1) Adoptar, autorizar o enmendar los reglamentos sobre todos los asuntos bajo su jurisdicción, y regulará aquellos que rigen los criterios y la concesión de licencias, la imposición de derechos, la recaudación de impuestos y cargos y el funcionamiento de los juegos autorizados por virtud de esta Ley, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (2) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo ameriten. (3) Establecer su propia organización gerencial y administrativa y alterarla, de tiempo en tiempo, según las necesidades lo requieran para lograr la apropiada aplicación y consecución de esta Ley. Para estos fines, la Comisión utilizará las disposiciones y los mecanismos provistos por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. (4) Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine. (5) Demandar y ser demandada. (6) Contratar servicios para establecer dentro de un sistema central que estará a la disposición de la Comisión, todas las apuestas deportivas licenciadas de manera que facilite al Gobierno de Puerto Rico una efectiva regulación y fiscalización de toda la operación de apuestas deportivas. En la consideración de las propuestas sometidas para esta licitación, la Comisión se asegurará de que ningún licitador tenga algún interés en la industria de apuestas deportivas que pueda representar un conflicto de interés respecto de las labores que desempeñará como operador del sistema central. Queda prohibida la contratación de toda persona, empresa, entidad u organización que tenga alguna empresa, asociación, acuerdo, vínculo o derechos, ya sea directa o indirectamente, con alguna empresa o entidad, sea matriz o subsidiaria, vinculada con la industria de apuestas deportivas. Para tomar las salvaguardas necesarias, la Comisión solicitará la divulgación de los socios, miembros, accionistas y/o miembros de la junta de directores o cualquier cuerpo rector de cualquier empresa licitadora. (7) Gestionar, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la Comisión con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política. (8) Contratar con cualquier persona, firma o corporación para servicios de consultas o asesoramiento. (9) Adquirir, para fines de la Comisión, cualquier propiedad mueble, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra o arrendamiento. También podrá vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad que a juicio de la Comisión no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de esta Ley. (10) Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia. (11) Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y/o el debido proceso de ley; (12) La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación, emitir citaciones y obligar la asistencia de testigos, a administrar juramentos y exigir testimonio bajo juramento. En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato. (13) Llevar y mantener un récord o registro de todos sus procedimientos en reuniones ordinarias y extraordinarias, así como de todas las solicitudes de licencias y las acciones tomadas sobre estas. (14) Realizar inspecciones a los tenedores de licencias. (15) Inspeccionar y examinar todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley o en donde los dispositivos, equipos y “software” de juego sean fabricados, reparados, vendidos o distribuidos, siempre y cuando se encuentren localizados en la jurisdicción de Puerto Rico. (16) Inspeccionar todo equipo o suministros en todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley. (17) Incautar y retirar de tales instalaciones o lugares cualquier equipo, suministros, materiales, documentos o registros para propósitos de examen e inspección. (18) Exigir acceso e inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar todos los documentos, libros y registros de cualquier solicitante, poseedor de licencia, o sus afiliados o pasado poseedor de licencia, en sus instalaciones, o en cualquier otro lugar como sea factible. (19) Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma. (20) Investigar, a fines de canalizar su procesamiento criminal, civil o administrativo, cualquier sospecha de violaciones a las disposiciones de esta Ley. (21) Interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario(a) de Justicia, previa solicitud a tales efectos. (22) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones sobre los asuntos bajo su jurisdicción. (23) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y (24) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la Ley Núm. 83, supra. (25) Crear el Cuerpo de Agentes de Juegos que tendrá a su cargo la responsabilidad de conservar el orden y disciplina de los asuntos relacionados con la jurisdicción, facultades, deberes y funciones de la Comisión y el Director Ejecutivo, así como desempeñar aquellas otras funciones que sean asignadas por la Comisión y el Director Ejecutivo. (a) Los y las integrantes del Cuerpo de Agentes de Juegos, dentro de los límites jurisdiccionales, facultativos, obligacionales y funcionales de la Comisión y el Director Ejecutivo, estarán autorizados a realizar arrestos e investigaciones criminales de conformidad a las disposiciones y requisitos de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, respecto a los delitos y faltas en violación a lo establecido en esta Ley, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada y la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada. (b) A esos efectos, el Secretario del Departamento de Seguridad Pública y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con el Director Ejecutivo de la Comisión, establecerán los acuerdos colaborativos necesarios para que los Agentes de Juegos sean adiestrados en la Academia de la Policía, según se establezca por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública, así como un protocolo exponiendo los acuerdos de intervención e investigación de los delitos y faltas antes mencionados. (c) El Cuerpo de Agentes de Juegos, por conducto de cada uno de sus integrantes, podrá ejecutar las facultades y funciones aquí contenidas y en el reglamento que se promulgue a tales efectos, excepto en aquellas áreas expresamente excluidas, una vez completados todos los requisitos de adiestramiento que se establezcan por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública. La Comisión adoptará toda la reglamentación necesaria para descargar estas facultades, disponiendo procedimientos que garanticen el debido proceso de ley. [Enmiendas: Ley 159-2024]
Ley 81-2019 art. 2.2: Artículo 2.2. Jurisdicción y facultades de la Comisión | Justis AI