Ley 81-2019 art. 1.3
Artículo 1.3. Definiciones
Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) “Acuerdo de administración de apuestas deportivas” — significa un acuerdo por escrito entre un Operador Principal y un Punto de Venta, para la administración y operación de un Lugar Autorizado de Apuestas Deportivas para que opere como Satélite del Operador Principal. (2) “Agencias hípicas” — significa locales donde operan los agentes hípicos conforme a la Ley Hípica. (3) “Agente de Juegos” — significa un Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos. Los Agentes de Juegos tendrán todas las facultades que otorgan las leyes de Puerto Rico a los Agentes de Orden Público, incluyendo, sin que ello se interprete como una limitación, la facultad que tienen los y las integrantes del Negociado de la Policía de Puerto Rico para realizar arrestos de conformidad a las disposiciones y requisitos de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, y tener, portar, poseer, transportar y conducir armas bajo la disposiciones de la Ley 168-2019, según enmendada. (4) “Apuestas deportivas” — significa el negocio de aceptar apuestas, en efectivo o su equivalente, en cualquier Evento Deportivo o sobre el desempeño individual de individuos que participan en un Evento Deportivo o “eSports”, o una combinación de estos, o un Evento Especial, autorizado por la Comisión por medio de cualquier sistema o método de apuestas. Esto incluye, pero no se limita a, toda comunicación en persona, quioscos y estaciones de autoservicio ubicadas en algún lugar autorizado, o por medio de Internet. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Deportivos diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Deportivos de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario. Esta definición no aplica a: (a) las apuestas autorizadas en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”. (b) todos los juegos de azar autorizados en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”. (5) “Apuestas por internet” — significa el negocio de aceptar apuestas en cualquier Evento Deportivo a través del uso de comunicación electrónica y plataformas como internet, páginas web, y aplicaciones móviles incluyendo plataformas móviles para apuestas deportivas que permiten a una persona utilizar dinero, cheques, cheques electrónicos, transferencias electrónicas de dinero, micro transacciones, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro medio, para transmitir información a un ordenador y completar la transacción con la información correspondiente. Se excluyen de esta definición las tarjetas de débito prepagadas. (6) “Código” — significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o cualquier ley posterior que la sustituya. (7) “Comisión” — significa la Comisión de Juegos de Puerto Rico. (8) “Concursos de Fantasía (Fantasy Contests)” — significa eventos de juegos en línea en los que los participantes agrupan equipos virtuales de jugadores reales pertenecientes a deportes profesionales. Estos equipos compiten entre sí basados en los resultados de rendimiento estadístico de los jugadores en juegos reales para un periodo específico. (9) “Director Ejecutivo” — significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. (10) “eSports” — significa eventos de competencias organizadas de videojuegos en el cual competidores individuales, de diferentes ligas o equipos compiten entre sí en juegos populares en la industria de video juegos. Existen tres (3) modalidades: (a) Las apuestas en eventos o torneos de deportes electrónicos, presenciales o a través de internet. (b) “Skill Based Gaming” — Combina el azar con la destreza del jugador. (c) “Peer-to-Peer Wagering” — Modela asuntos tradicionales, en donde dos jugadores juegan uno contra el otro y apuestan a través de un intermediario, quien paga al ganador y cobra una comisión. (11) “Evento Deportivo” — es cualquier Evento Deportivo profesional, evento atlético, deporte colegial o universitario, así como cualquier Evento Deportivo o atlético reconocido por un organismo gobernante deportivo. Para propósitos de esta Ley, el término “Evento Deportivo” podrá incluir, pero no se limitará a, otros tipos de eventos o concursos autorizados por la Comisión, siempre y cuando el ganador sea determinado en tiempo real. Se excluyen de esta definición de “Eventos deportivos”: (a) los eventos hípicos reglamentados en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”; (b) los juegos, sorteos o concursos de la lotería electrónica en virtud de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”; (c) los juegos, sorteos o concursos en virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Lotería de Puerto Rico”; y (d) cualquier Evento Deportivo prohibido o ilícito. (12) “Evento Deportivo Colegial o Universitario” — significa un evento deportivo o atlético ofrecido o patrocinado por o jugado en relación con una institución pública o privada que ofrece servicios de Educación Superior. (13) “Eventos Especiales” — significa cualquier juego o evento que genere apuestas deportivas, incluyendo, pero sin limitarse, a eSports y Concursos de Fantasía (fantasy games), cuya duración no exceda de treinta (30) días. La Comisión podrá autorizar concursos y competencias, aunque no sean deportivas, siempre que el ganador sea determinado en tiempo real. La Comisión se asegurará que provean la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria para evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y cualquier otra conducta delictiva tipificada como tal en los estatutos correspondientes. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Especiales diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre eventos Especiales de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario. Esta definición no incluye la Lotería Tradicional ni la Lotería Adicional o Electrónica, que serán reguladas por el Departamento de Hacienda. (14) “Ingreso bruto” — significa el Ingreso Total Recibido por el tenedor de una licencia menos las partidas pagadas por el tenedor de la licencia a los jugadores ganadores. (15) “Ingreso Total Recibido” — significa el ingreso recibido de apuestas deportivas por un tenedor de una licencia para aceptar y pagar apuestas. (16) “Inspector” — significa los empleados y representantes directos de la comisión en toda sala de juegos autorizada. Sus funciones serán establecidas mediante reglamento y siempre velarán por el estricto cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las normas administrativas determinadas por la Comisión. (17) “Jugador Autorizado”- significa un individuo, de 18 años o más, cuya identidad fue autenticada y registrada físicamente en un lugar autorizado con licencia de Operador. Una vez el jugador esté registrado y autorizado podrá realizar apuestas deportivas en cualquier lugar autorizado o por medio de Internet. (18) “Operador”— significa una entidad con una franquicia autorizada por una licencia emitida por la Comisión para aceptar y pagar las apuestas deportivas, ya sea de manera presencial dentro de un lugar autorizado o a través de una plataforma móvil de apuestas deportivas, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimento con el marco legal estatal y federal. El término Operador también incluirá: (a) al Operador Principal que, mediante un Acuerdo de Administración de Apuestas Deportivas, le podría ofrecer servicios a otros tenedores de licencias para que operen como Satélites; y, (b) al Operador de Apuestas por Internet, que mediante una licencia emitida por la Comisión está autorizado para aceptar y pagar Apuestas Deportivas por Internet, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimiento con el marco legal estatal y federal. La Comisión, mediante reglamento, determinará el límite de portales que podrá ofrecer cada Operador de Apuestas. (19) “Lugar autorizado” — significa un establecimiento físico, sea un Operador o un satélite, que tenga una licencia emitida por la Comisión para aceptar y pagar apuestas deportivas de jugadores registrados y autorizados a realizar las mismas. (20) “Proveedor de plataforma de tecnología” — significa una entidad autorizada por una licencia emitida por la Comisión para proveer los programas (software) para realizar las apuestas y los periferales (hardware) donde residen aquellos. El Proveedor de plataforma de tecnología que preste servicios a un Operador en Puerto Rico, no podrá ser Operador en Puerto Rico. (21) “Proveedor de servicio” significa la persona o compañía autorizada por una licencia emitida por la Comisión para ofrecer servicios o cualquier bien que sea necesario para la operación de las apuestas deportivas. (22) “Punto de venta o Satélite” significa un lugar autorizado y licenciado como punto de venta por la Comisión para aceptar y pagar apuestas deportivas en representación, y como satélite de un Operador Principal, a apostadores autorizados a realizar las mismas. Para quedar autorizado, todo satélite o punto de venta deberá ser evaluado por la Comisión y cumplir, de manera independiente al Operador Principal, con los parámetros establecidos en los Artículos 2.3 y 3.4 de esta Ley. [Enmiendas: Ley 168-2020; Ley 159-2024] CAPÍTULO II. — COMISIÓN DE JUEGOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Artículo. 2.1. — Comisión. (15 L.P.R.A. § 982) Se crea una Comisión que se conocerá como la “Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” (Comisión). La Comisión será una agencia del Gobierno de Puerto Rico. La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, de los cuales cinco (5) serán miembros ex officio: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; la Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la Principal Ejecutiva de Información del Gobierno; y dos (2) serán personas del sector privado nombradas por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, que serán de reconocida integridad personal, moral y profesional y que no tengan negocios, actividades o intereses en la industria de las apuestas en Puerto Rico. En aras de asegurar la optimización del desarrollo económico inicial que esta industria representa para Puerto Rico, durante los primeros dos años de vigencia de esta Ley, la Comisión se reunirá una vez al mes. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de los presentes, pero cuatro (4) miembros de la Comisión constituirán quorum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre los miembros de la Comisión, el quorum consistirá en la mitad más uno de los miembros en funciones. Los miembros exofficio de la Comisión desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna. Los dos (2) miembros del sector privado nombrados por el Gobernador tendrán derecho a recibir el pago de una dieta que será determinada por la Comisión. También tendrán derecho a percibir las dietas establecidas cuando asistan a actos oficiales o actividades, en representación de la Comisión. La dieta será establecida por la Comisión, pero nunca será mayor a ciento cincuenta dólares ($150.00) por día. Todos los comisionados tendrán el derecho al reembolso por aquellos gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. La Comisión será presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Los cargos de los miembros de la Comisión nombrados por el Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el Gobernador en cualquier momento. Se dispone que los miembros de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. [Enmiendas: Ley 168-2020]