Ley 85-2018 art. 9.04
Artículo 9.04. Posesión de Armas y Sustancias Controladas en las Escuelas
Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de fuego o cualquier tipo de sustancia controlada tipificada como tal en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, en la escuela o sus alrededores, será suspendido por el Secretario por un período no menor de un (1) año en consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según el procedimiento establecido mediante reglamentación. A los fines de este Artículo “cualquier tipo de arma” incluye todas las armas de las dispuestas en la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, y/o ley federal. Por “alrededores de una escuela” se entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela según indicados estos límites por una cerca o por cualquier otro signo de demarcación. El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas, le proveerá al alumno suspendido servicios de educación alternos durante el tiempo de su suspensión y, concluido éste, lo ubicará en el nivel y el grado que le corresponda. Se aplicarán las disposiciones legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico de ser necesario.