Ley 86-1987 art. 14
Artículo 14.
El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.