Ley 88-1966 art. 19
ArtÃculo 19.
Si a consecuencia de un examen hecho al Banco, el Comisionado de Instituciones Financieras tuviese evidencia de que éste no está en buenas condiciones económicas para continuar su negocio o que está administrado de tal manera que sus depositantes están en peligro de ser defraudados, el Comisionado de Instituciones Financieras asumirá la dirección y administración del Banco y nombrará con prontitud un sÃndico que podrá ser la Corporación Federal de Seguros de Depósitos. El sÃndico asà nombrado administrará el Banco de acuerdo a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos aplicables. Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del Banco si asà fuere necesario o cuando las operaciones del mismo, según lo certifique el sÃndico, permitan, a juicio del Comisionado de Instituciones Financieras, devolver la administración del Banco a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado de Instituciones Financieras. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá fijar una compensación razonable por los servicios del sÃndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de Instituciones Financieras de nombrar un sÃndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia. La decisión del tribunal será final y ejecutoria y dictada que sea, perderá dicho tribunal toda jurisdicción sobre el caso. En adición a lo anteriormente mencionado, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá optar por no decretar la sindicatura y en su lugar llevar a cabo lo dispuesto por el ArtÃculo 18-A para la sustitución de directores, sin perjuicio de que en cualquier momento podrá optar por la sindicatura.