Ley 88-1966 art. 27
Artículo 27.
Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a los reglamentos promulgados por el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con la misma estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado de Instituciones Financieras, y que en ningún caso excederá de mil dólares ($1,000) Disponiéndose, que cualquier director, oficial, empleado o agente del Banco que violare o permitiere cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a los reglamentos promulgados por el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con la misma responderá personalmente con sus bienes por todos los perjuicios que la corporación, sus accionistas o cualquier otra persona sufra como consecuencia de dichas violaciones.