Ley 95-1943 sec. 20
Sección 20. Concesión de asistencia pública
La División determinará, si el solicitante es elegible para asistencia pública bajo las disposiciones de esta ley, la categoría y el montante de la asistencia pública que recibirá y la fecha en que se hará extensiva la misma. Los pagos se harán de la manera que determine la División; Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 12 “Ley de Bienestar Público de Puerto Rico” [Ley 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada] Disponiéndose, que en aquellos casos en que el beneficiario esté, por edad muy avanzada o por incapacidad física o mental, imposibilitado de cambiar su cheque y de administrar la asistencia que se le concede, la División podrá nombrar como custodio a una persona mayor de edad y de reconocida solvencia moral. El cheque se expedirá a nombre de este custodio, quien estará encargado de cambiarlo y de administrar la asistencia en bien del beneficiario bajo la supervisión de esta División.