Ley 88-2023 art. 5.02
Artículo 5.02. Jurisdicción sobre la Materia
La jurisdicción sobre la materia de este Código se establece si existe un nexo causal entre la ofensa militar cometida y la persona sujeta a este Código. Bajo este Código, las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá jurisdicción primaria sobre las ofensas militares cometidas por integrantes de esta organización. El Departamento de Justicia y el Poder Judicial tendrán jurisdicción primaria sobre aquellas ofensas criminales no militares cometidas por un integrante de la Guardia Nacional o Guardia Estatal. De igual manera, las Fuerzas Militares de Puerto Rico habrán de iniciar una Corte Marcial solamente cuando las autoridades civiles hayan declinado procesar el caso o archivado el mismo siempre y cuando el mismo no esté prescrito o constituya doble exposición. (1) Faltas Militares. A estos efectos se adoptan las faltas prescritas en el Código Uniforme de Justicia Militar (10 U.S.C. Chapter 47) y los reglamentos aplicables. (2) Acciones Administrativas. Aquellas acciones que envuelven el disciplinar el comportamiento del integrante en servicio de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, con sus superiores, con sus pares y con la Institución a la cual pertenecen. (3) Faltas No Militares. Faltas de naturaleza no militar que envuelva un militar, sujetas a medida administrativa, castigo no judicial, o de jurisdicción de juntas militares disciplinarias; independientemente de que se le juzgue por dicha actuación por algún otro Tribunal Civil, ya sea local o federal. El procesamiento de dichas ofensas no militares no se considerarán doble exposición. (4) Tribunales Locales. Tienen jurisdicción primaria cuando un acto u omisión de un militar viola leyes locales en conexión con su desempeño como militar. En tales casos, las juntas militares disciplinarias locales o el procedimiento de castigo no judicial deben ser iniciado únicamente después que la autoridad local civil ha declinado procesar los cargos. No obstante, nada en esta Ley impide que el comandante pueda tomar una acción administrativa, aunque el Tribunal Estatal ejerza su jurisdicción. Las acciones administrativas no considerarán doble exposición.