Ley 96-1978 sec. 14
Sección 14.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuere declarado anticonstitucional para un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará invalidará las otras disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere declarado. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 7 de 9 Ley del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico [Ley 96 de 6 de julio de 1978]