Ley 91-2024 art. 3
ArtÃculo 3. Definiciones
(a) Agencia — significa cualquier departamento, autoridad, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de esta, o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios, empleados o sus integrantes que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales, incluyendo los municipios, consorcios y corporaciones municipales. (b) Aguas y cuerpos de agua — Este término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y cualquiera otra dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (c) Aguas usadas — Aguas que contienen substancias disueltas, suspendidas, aglomeradas, emulsificadas o flotantes o contaminantes sólidos que provienen de establecimientos industriales, comerciales, residenciales, agrÃcolas, recreacionales o cualquier otro tipo de establecimiento o actividad inducida por el hombre. (d) Agua de lluvia — agua precipitada desde las nubes hacia la superficie terrestre, la cual se genera como consecuencia de la condensación del vapor de agua que se encuentra contenido en las nubes y cae hacia el suelo por efecto de la gravedad. (e) Cosecha o recolección de agua de lluvia — es un proceso para recolectar, almacenar y usar agua de lluvia para las tareas básicas, tales como: descargar inodoros, limpieza de la ropa y la casa, riego de áreas verdes, entre otros. Se trata de una práctica natural y tradicional que reduce la dependencia del agua de acueducto y mejora la calidad de los sistemas naturales que utilizan esta agua, ya que ofrece una fuente pura de agua local y gratuita. (f) SequÃa — condición que ocurre cuando el agua disponible está por debajo de los parámetros habituales de una determinada región geográfica, o cuando el agua disponible almacenada no resulta ser suficiente para satisfacer las necesidades de los seres humanos, animales, plantas y agricultura.