Cód. Mun. P.R. art. 1.020
Artículo 1.020. Legislatura Municipal
Las facultades legislativas que por este Código se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Legislatura Municipal. La Legislatura de cada uno de los municipios se compondrá hasta el número máximo de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último censo decenal: Población Número de Legisladores (a) 40,000 o más habitantes 16 miembros (b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes 14 miembros (c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros La Legislatura de la Ciudad Capital de San Juan estará integrada por diecisiete (17) miembros y la del municipio de Culebra por cinco (5) miembros. La Legislatura de la Ciudad Capital de San Juan estará integrada hasta un máximo de diecisiete (17) miembros y la del Municipio de Culebra hasta un máximo de cinco (5) miembros. [Enmiendas: Ley 97-2026]