Cód. Mun. P.R. art. 2.017-A

Artículo 2.017-A. Inmatriculación de Solares Municipales en Centros Urbanos

Last amended: 2026Year: 2020Length: 775 wordsOfficial source
[Nota: La Ley 182-2026 añadió este nuevo Artículo] (a) Facultad de Inmatriculación. — Los municipios quedan facultados para inmatricular, como fincas nuevas e independientes en el Registro de la Propiedad, los solares municipales que se encuentren ubicados en el centro urbano del municipio, según este haya sido delimitado en el Plan de Ordenación Territorial (POT) previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación de Puerto Rico. La inmatriculación procederá independientemente de que el solar carezca de segregación formal previa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Artículo. (b) Requisito de titularidad. — La finca matriz debe constar inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del municipio en donde esté ubicada la propiedad. (c) Exención del Requisito de Lotificación. — La inmatriculación de solares municipales al amparo de este Artículo estará exenta del requisito previo de lotificación ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), siempre que dichos inmuebles estén localizados dentro del área delimitada como centro urbano en el Plan de Ordenación Territorial previamente aprobado por la Junta de Planificación. Los solares municipales que se encuentren fuera del centro urbano así delimitado continuarán sujetos al proceso de lotificación dispuesto en la ley vigente. (d) Certificación Municipal. — Para solicitar la inmatriculación de un solar al amparo de este Artículo, el municipio deberá expedir una certificación oficial, firmada por el alcalde o su representante debidamente autorizado, en la que se haga constar, al menos, lo siguiente: (1) La naturaleza, situación, cabida superficial, linderos, denominación, cargas reales y número de catastro asignado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), y el derecho que se pretenda inscribir. (2) Número de la finca matriz, según consta inscrita el Registro de la Propiedad. (3) El uso o destino actual del solar, indicando si está dedicado a uso residencial, comercial u otro fin público. (4) La confirmación de que el solar se encuentra ubicado dentro del área delimitada como centro urbano en el Plan de Ordenación Territorial aprobado por la Junta de Planificación. Si alguna de las circunstancias enumeradas no pudiere hacerse constar por carecer de la información necesaria, el municipio deberá expresarlo así en la propia certificación. La certificación será presentada por el alcalde o su representante autorizado ante el Registrador de la Propiedad competente para instar la inmatriculación. Para su expedición, el alcalde o su representante podrá referirse a los inventarios de bienes municipales, al mapa catastral del CRIM o a cualquier otro documento oficial que obre en poder del municipio o de una agencia pública. La certificación municipal debe estar acompañada de un plano de mensura, levantado por un profesional autorizado por la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico". (e) Tratamiento de la Finca de Origen. El Registrador de la Propiedad practicará simultáneamente la nota marginal de segregación correspondiente en el folio de la finca de origen y la primera inscripción del solar como finca independiente. Cuando la finca de mayor cabida no se encuentre inscrita, la inmatriculación del solar procederá al amparo de Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, que establece la Inscripción por el Estado. (f) Relación con la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. – La inmatriculación de solares municipales al amparo de este Artículo constituye un mecanismo especial y de aplicación preferente sobre cualquier disposición general de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que exija requisitos adicionales o distintos para la primera inscripción de dominio. En todo lo no previsto expresamente por este Artículo, serán de aplicación supletoria las disposiciones de dicha Ley y su Reglamento. (g) Efectos de la Inmatriculación. - La inmatriculación de un solar al amparo de este Artículo producirá los efectos registrales propios de una primera inscripción de dominio a favor del municipio. Una vez inmatriculado el solar, el municipio podrá vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece este Código. En caso de que el municipio decida enajenar el solar inmatriculado, el usufructuario, poseedor o arrendatario que lo ocupe tendrá derecho preferente de compra en igualdad de condiciones con cualquier otro ofertante, debiendo el municipio notificarle por escrito su intención de vender con no menos de treinta (30) días de antelación. Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscabará los derechos adquiridos por los usufructuarios poseedores o arrendatarios del solar con anterioridad a la inmatriculación. (Enmiendas: Añadido por la Ley 182-2026)
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